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Esta obligación del porteador tiene su correlato en el artículo 19 LCTTM en virtud del cual, el cargador deberá entregar al porteador las mercancías en el tiempo y en el lugar pactados, o en defecto de pacto, en el establecido por los usos, o por las relaciones comerciales anteriores para el caso, por ejemplo, de transportes continuados. El precepto prevé, además, las consecuencias que se derivan del incumplimiento total o parcial de esta obligación. La entrega deberá efectuarse, por otro lado, en las condiciones establecidas en el artículo 21 de la norma.

La obligación de adjuntar la carta de porte o poner a disposición del porteador la documentación referente a la mercancía, así como de informar de todos los trámites que el porteador tiene que efectuar antes de llevar a cabo la entrega en el punto de destino, recae sobre cargador, por lo que será responsable por los daños producidos como consecuencia de la falta, irregularidad o insuficiencia de la documentación o la información antes referida (art. 23).

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