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Destaca, como ya mencionábamos anteriormente, la imperatividad del artículo 20.3, en referencia a los servicios de paquetería y pequeños envíos (transporte de carga fraccionada en terminología de la LOTT) en los que las operaciones de carga y descarga serán por cuenta del porteador salvo pacto en contra, pero la estiba y desestiba corresponderán en todo caso al porteador y, por ende, la responsabilidad por los daños causados en estas operaciones (art. 20.3 in fine. Sobre la obligación de sujeción de la mercancía al vehículo y daños causados en la desestiba, SAP de Madrid, n.º 50/2018, Sección 28.ª, de 19 de enero).

Los artículos 25 a 28 de la norma establecen las actuaciones que debe llevar a cabo el porteador una vez le han sido entregadas las mercancías. Pesa sobre el porteador el deber de guarda y conservación de las mismas desde el momento en que las recibe hasta que las traslada a su destino (art. 28.1), y, como es lógico, de realizar el transporte en las condiciones pactadas, por la ruta convenida o por la que considere más idónea en función de las circunstancias y de las mercancías, en caso contrario, debiendo entregar las mercancías en las condiciones en que las recibió (ex art. 34 LCTTM, v. SAP de Jaén, n.º 373/2018, Sección 1.ª, de 13 de abril de 2018). Con carácter previo, conforme a lo establecido en el artículo 25, el porteador deberá realizar un examen externo de las mercancías en el momento en que se hace cargo de las mismas, comprobando, además, la exactitud de las menciones de la carta de porte relativas al número y señales de los bultos. Deberá hacer mención en la carta, de forma motivada, a aquellas objeciones o defectos que aprecie, o, en su caso, a la imposibilidad o carencia de medios adecuados para verificar la coincidencia del número y las señales de los bultos.

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