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Entrando ya en el contenido (arts. 17 y 18), el porteador responde de la idoneidad del vehículo utilizado para el transporte, idoneidad referida a las circunstancias y tipo de mercancías según la información suministrada por el cargador. El vehículo será puesto a disposición del cargador en el lugar y tiempo pactados, y la Ley prevé los efectos por los diferentes incumplimientos, así como las posibilidades para los casos en que no se haya pactado nada en torno a esta materia, pudiendo llegarse incluso a entender que el porteador ha desistido del contrato por no poner a disposición del cargador el vehículo, teniendo este derecho a contratar con otro porteador (art. 18). Para el caso de las paralizaciones del vehículo una vez puesto este a disposición del cargador, por causas ajenas al porteador, y por tiempo superior al establecido por la Ley, podrá el porteador exigir la indemnización correspondiente en concepto de paralización, señalándose las diferentes circunstancias que dan lugar a distintas cantidades indemnizatorias (art. 22, v. SAP de Barcelona, n.º 119/2018, Sección 1.ª, de 14 de marzo de 2018 y SAP de Almería, n.º 98/2019, de 12 de febrero).

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