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Finaliza la regulación de la prescripción con una norma que supone una importante novedad en referencia a las acciones entre porteadores. Será de un año el plazo para interponer la acción de regreso ocasionada por la inicial responsabilidad de un porteador por los daños generales a las mercancías por otros porteadores, plazo que comenzará a computarse desde el momento en que se fijara la indemnización a pagar por sentencia firme o laudo arbitral, o en su ausencia, a partir del momento en que el porteador que ahora acciona contra otro efectuó el pago. Como cabe observar se evita a favor del porteador que afrontó el pago de la indemnización, que su acción de regreso prescriba frente al porteador que causó los daños en la mercancía.

IV. TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA. APROXIMACIÓN AL RÉGIMEN JURÍDICO

El transporte internacional de mercancías se regula en el Convenio de Ginebra de 1956 (CMR), modificado por el Protocolo de Ginebra de 1978. Con independencia del domicilio o de la nacionalidad de las partes contratantes el Convenio se aplica, con carácter imperativo (art. 41) al transporte internacional de mercancías por carretera, cuando el mismo tenga su punto de origen y de destino en dos países distintos, siendo al menos uno de ellos parte del Convenio (art. 1.1).

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