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10. LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES

La regulación de la prescripción de acciones siempre es imperativa. Las reclamaciones derivadas del contrato de transporte tienen un plazo general de un año. Ahora bien, para el caso de actuaciones dolosas o con dolo eventual del porteador, según aludimos en referencia a la responsabilidad de este, el plazo se amplía un año más (arts. 78 y 79 LCTTM).

El legislador detalla el momento concreto en que ha de comenzar el cómputo del plazo para entablar la reclamación, atendiendo para ello al motivo o circunstancia determinante de la misma, de forma semejante al régimen previsto en este sentido en el Convenio de Ginebra. Ante pérdida parcial, avería y retraso el plazo dará comienzo desde la entrega al destinatario. En situación de pérdida total de las mercancías comenzará una vez transcurridos los veinte días desde el plazo convenido de entrega o transcurridos treinta días desde que el porteador se hiciera cargo de la mercancía para el caso en que no se pactara plazo alguno para la entrega. Para finalizar se establece un plazo para el resto de los casos no contemplados antes, y será de tres meses desde la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse en caso de que fuera posterior a los tres meses. Así, en cualquier caso, no se comenzará a computar el plazo antes de los tres meses (art. 79).

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