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La indemnización por retraso que señala el artículo 56 habrá de entenderse siempre que estemos dentro de los plazos que acabamos de mencionar, dentro de los cuales obviamente la indemnización no debiera llegar a ser mayor de la estipulada para la pérdida total.

Siempre dentro de la posible aplicación de las normas que se analizan sobre limitación de responsabilidad, se establece un límite cuantitativo de la indemnización como ya se apuntaba al principio de este apartado. El artículo 57 toma como referencia el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día, cuyo tercio por cada kilogramo bruto de mercancía perdida o averiada, no podrá ser superado a efectos indemnizatorios.

En caso de retraso, la indemnización no podrá superar el precio del transporte, aunque suele ser habitual que el daño causado exceda del mismo. Aun surgiendo la obligación de indemnizar por varios conceptos, no cabrá cantidad total indemnizatoria superior a la suma debida en caso de pérdida total de las mercancías (art. 57.3 LCTTM).

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