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B. La limitación de la responsabilidad del porteador

La responsabilidad del porteador se halla limitada en su cuantía (arts. 52 a 63 LCTTM). El importe habrá de ser calculado de forma diferente según estemos ante indemnización por pérdidas o indemnización por averías.

Para el caso de pérdidas, se toma como referencia el valor de la mercancía en el momento y lugar de origen en que el porteador las recibe para su transporte. Evidentemente se indemnizará por la mercancía no entregada con la salvedad que luego se expondrá.

En caso de averías, se vuelve a tomar como referencia el lugar y momento en que el porteador recibe la mercancía, y el cálculo se realiza por la diferencia entre el valor de la mercancía tal como se recibió, y el de la misma averiada (se entiende valor de mercado de esa o similar mercancía). El problema será establecer el valor que la mercancía tiene una vez averiada, pues la avería puede afectar de forma muy diferente a la mercancía que como consecuencia de esta podría quedar totalmente inservible, por lo que el valor indemnizable podría llegar a ser el valor total de mercancía. En este sentido, el artículo 54.2 viene a equiparar la avería que haga absolutamente inútil la mercancía para su venta o consumo, a la pérdida total de la misma a efectos indemnizatorios, estableciéndose así un límite cuantitativo. También se equiparán a la pérdida total de las mercancías otros dos casos muy concretos, esto es, cuando la parte de la mercancía no entregada convierta en inservible la que sí ha sido entregada, y el transcurso del tiempo de plazo establecido en la ley sin que se haya procedido a la entrega, es decir, veinte días desde la fecha pactada o treinta, a falta de pacto al respecto.

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