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8. LAS MERCANCÍAS: DEPÓSITO Y ENAJENACIÓN

El porteador, cuando el transporte o la entrega no sean posibles, podrá descargar las mercancías por cuenta de quien tenga derecho sobre las mismas, teniendo que hacerse cargo de su custodia. También podrá depositarlas confiándolas a un tercero (de cuya elección responderá) o bien depositarlas ante el órgano judicial o la Junta Arbitral de Transporte que corresponda, supuesto en el que el transporte se considerará concluido (art. 44).

En cualquiera de los casos señalados en el párrafo anterior, es posible para el porteador solicitar ante el órgano judicial o ante la Junta Arbitral de Transporte, y siempre que se den unas concretas circunstancias, la enajenación de las mercancías sin esperar a recibir instrucciones concretas del que tenga derecho sobre ellas. De las mencionadas circunstancias, es de difícil apreciación la que se expresa en términos de «excesivos gastos de custodia en relación con el valor de la mercancía», cuestión que se podría haber objetivado de alguna forma. Para el caso en que no se den las circunstancias señaladas, la Ley habla de plazo razonable tras el cual el porteador puede pedir la venta de las mercancías, si no recibió las instrucciones oportunas. Una vez más la norma hace uso de un concepto jurídicamente indeterminado, sembrando la duda al porteador sobre lo que pueda ser considerado razonable, según las circunstancias. La situación pudiera aún complicarse tratándose de mercaderías de rápida devaluación en depósito.

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