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9. LA RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR

A. El fundamento de la responsabilidad

El imperativo régimen legal español de responsabilidad del porteador (art. 46 LCTTM, v. STS, Sala 1.ª, de 12 de febrero de 2020), contempla tres supuestos o causas determinantes de la misma, adoptando un sistema muy semejante al contenido en el CMR. Así, conforme a lo previsto en el artículo 47, el porteador va a responder por pérdidas (totales o parciales), averías y retrasos. Se establece un sistema de responsabilidad de carácter contractual, que se completa con el establecimiento, en el artículo 48 de una serie de causas de exoneración, diferenciándose entre privilegiadas y ordinarias según la facilidad de prueba; y en el artículo 49 con un elenco, numerus apertus, de presunciones de exoneración.

El sistema se basa en la responsabilidad por culpa con inversión de la carga de la prueba, consecuencia de lo cual, ante un perjuicio, el porteador es responsable a no ser que demuestre la concurrencia de una causa exoneratoria (idea que no podemos ocultar es objeto de cierta controversia por una jurisprudencia que concibe esta responsabilidad como objetiva o cuasi objetiva). Además, responderá por sus auxiliares, sean dependientes o independientes (art. 47.3 LCTTM). En relación con esta materia resulta de gran importancia y de forma específica para el transporte ferroviario por razones obvias, el hecho de que la Ley considere como auxiliares del porteador a los administradores de la infraestructura ferroviaria sobre la que se esté realizando el transporte. Esta responsabilidad es indisponible por las partes (art. 46.1 LCTTM) cuando se trate de atenuar esa responsabilidad, por lo que cabe inferir la posibilidad de fijar contractualmente unas condiciones más gravosas para el porteador, en concreto la elevación del límite de indemnización del artículo 57 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.

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