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En el pago del precio del transporte, el legislador consagra la presunción legal de que el mismo se realiza a portes pagados, ya que a falta de pacto se entiende que el cargador tiene la obligación de pagar el precio del transporte y demás gastos (art. 37 LCTTM), pago que deberá efectuarse, por otro lado, en el momento en el que la mercancía haya llegado al lugar de destino y haya sido puesta a disposición del destinatario, salvo que se prevea otra cosa en el contrato (art. 39 LCTTM). Ahora bien, cuando se pacte que sea el destinatario el encargado del pago del precio, estará obligado a hacerlo tras aceptar la mercancía y si no lo hiciera será responsable subsidiario el propio cargador. Se acaba así con los lamentables abusos que se producían en la práctica en perjuicio del porteador, que tendrá ahora la posibilidad de dirigir su reclamación de pago frente al cargador tras no haber obtenido satisfacción de sus intereses legítimos tras reclamar frente al destinatario que asumiera la obligación de pago del transporte. El pago contra reembolso tiene su régimen especial (art. 42 LCTTM).

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