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En caso de ausencia de aviso o de instrucciones para la entrega, o en el caso de que la mercancía reaparezca, transcurrido el plazo de un año contado desde el pago de la indemnización, el porteador podrá disponer de la mercancía. Nótese que queda establecido con claridad en el apartado tercero de este artículo 59, el dies a quo para el cómputo del año.

El régimen de reservas al que el destinatario ha de acogerse en orden a ser indemnizado impone la necesidad de manifestación por escrito, en el momento de la entrega, si es una pérdida o avería manifiesta, siendo en caso contrario el plazo que opera el de siete días. Se da presunción de conformidad a lo establecido en la carta de porte cuando no se haga reserva alguna, si bien se trata de presunción iuris tantum que por tanto admite prueba en contrario.

La reserva se hace innecesaria cuando porteador y destinatario revisen conjuntamente la mercancía y estén de acuerdo sobre el estado y las causas que lo han motivado. Es de destacar el juego de responsabilidad establecido entre los porteadores contractual y efectivo, pues hecha la reserva ante cualquiera de ellos, surte efecto frente al otro, siempre y cuando el que recibió la manifestación de reserva lo comunique al otro, pues la falta de esta comunicación le hará responder de los daños y perjuicios que ésta cause.

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