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También cabe, por último, aumentar el límite de indemnización que se prevé para los casos de pérdida y avería, que igualmente permitirá al porteador exigir un suplemento del precio del transporte (art. 61.3 LCTTM). No se trata de un pacto que, necesariamente, deba incluirse en la carta de porte, toda vez que la norma no refiere obligatoriamente a la misma, como en los párrafos anteriores. Se trata, además, de un pacto que puede alcanzar a pérdidas, averías o retrasos. En cuanto a su contenido, es evidente que nuestro legislador está permitiendo el aumento de los límites indemnizatorios que no la supresión de los mismos (v. STS, Sala 1.ª, de 12 de febrero de 2020).

Todo lo expuesto, en cuanto a limitación o exclusión de la responsabilidad del porteador, e inversión de la carga de la prueba, y que supone un indudable beneficio para el mismo, deja de tener aplicación desde el momento en que este actúe de forma dolosa o según la propia Ley, con «una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción» (art. 62). Transcribimos esta expresión, recogida en la norma, ya que consideramos de especial relevancia señalar que el legislador ha querido alejarse de lo que los textos internacionales plantean como actuación intencionada o temeraria y con conocimiento de la probabilidad de que se produzcan daños, para aproximarse a lo que en el ámbito del Derecho penal se trata como dolo eventual, y que no tiene equivalente en el Derecho civil, lo que complica la apreciación de este tipo de actuación en tanto que merecedora de la desprotección de la limitación o exoneración de la responsabilidad del porteador en el contrato de transporte (v. Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, n.º 344/2019, de 29 julio). La demostración de la intencionalidad es complicada, en cualquier caso, pero parece ser necesaria su prueba por parte de quien pretenda una responsabilidad más agravada para hacer responder más allá de los límites con que esta Ley protege al porteador (v. SSTS Sala 1.ª, de 9 y 10 de julio de 2015 y de 4 de julio de 2016, también SAP de Madrid, n.º 59/2018, Sección 28.ª de 19 de enero de 2018).

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