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Como el contrato de transporte nacional de mercancías por carretera, estamos en presencia de un contrato consensual, sin que la ausencia, irregularidad o pérdida de la carta de porte afecte a su existencia o validez (art. 4). Ello no impide que, en la mayoría de los supuestos el contrato se documente en una carta de porte cuyo tratamiento jurídico es prácticamente idéntico al analizado en relación con el transporte nacional (vid. arts. 5 a 9 del Convenio). Las e-CMR con códigos QR, lanzadas en 2017 entre España y Francia, son ya una realidad comúnmente aceptada en buena parte de los países europeos.

Si tenemos en cuenta la influencia de la norma en el Derecho patrio, resulta fácilmente comprensible que el tratamiento del contenido del contrato se asemeje considerablemente al analizado anteriormente.

Así, respecto del porteador, de forma esquemática, se contempla su deber de revisar las mercancías en el momento en que las recibe, así como el derecho a hacer constar en la carta de porte las reservas justificadas que considere, en este sentido (art. 8), so pena de considerarse, en caso contrario que las mercancías estaban en buen estado en el momento de la recepción (art. 9.2); deberá custodiar las mercancías una vez recibidas y efectuar el transporte en el plazo previsto, o en su defecto en el que resulte razonable exigir a un porteador diligente (art. 19); deberá solicitar las instrucciones del cargador o del destinatario en los supuestos en los que el transporte sea irrealizable, o sea imposible proceder a la entrega de las mercancías (arts. 14, 15 y 16).

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