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Como en la mayoría de los Convenios sobre transporte, el Convenio de Ginebra (CMR) establece un sistema de limitación de la responsabilidad del porteador que se concreta, por un lado, en la previsión de que solo serán indemnizables los daños materiales directos e inmediatos, excluyéndose, en consecuencias los daños indirectos o consecuenciales, tales como el lucro cesante (salvo que la causa de la responsabilidad sea el retraso); por otro, en el establecimiento de un sistema de cláusulas de exoneración; y, por último, en la limitación en la cuantía o suma de la responsabilidad, que dependerá del motivo causante del daño (pérdidas, art. 23; averías, art. 25).

Las limitaciones indicadas en el párrafo precedente no serán de aplicación en los supuestos en los que las partes hayan pactado expresamente un montante indemnizatorio superior (declaración de valor, art. 24); en los casos en los que se pacte un interés especial de entrega (ex art. 26); o en aquellos casos en los que el daño se haya causador, por dolo, o por culpa equiparable al dolo conforme a la Ley de la jurisdicción que conozca de la reclamación, del porteador (art. 29).

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