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Estos contratos de transporte de viajeros se entenderán convenidos de conformidad con las cláusulas del contrato tipo establecido por la Administración y se formalizarán, como se ha indicado, a través de la expedición del billete (art. 24 LOTT). Estas cláusulas o condiciones tienen, en el transporte discrecional, carácter supletorio, prevaleciendo las condiciones libremente estipuladas por las partes.

Con excepción de aquellos supuestos en los que entre el pasajero y el porteador no medie relación contractual alguna (pensamos en algunos servicios de transporte discrecional o regulares de uso especial), la responsabilidad del porteador tendrá carácter contractual, subjetivo (negligencia) e ilimitado, de la que solo podrá exonerarse en supuestos de fuerza mayor o de culpa de un tercero. Este régimen general posee dos importantes excepciones: la derivada del régimen de responsabilidad objetivo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; y la prevista en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, también de carácter objetivo y compatible con cualquier otra de naturaleza contractual o extracontractual, siempre que concurran los requisitos establecidos en el artículo 148 de la norma.

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