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La responsabilidad del porteador alcanza tanto los daños personales (lesión, muerte...), como los materiales y morales, tanto por accidente como por retraso, cancelación o interrupción injustificada del viaje. Paralelamente a lo que sucede en el transporte de mercancías con la obligación de custodia de las cosas transportadas, rige aquí una obligación de vigilancia, que en caso de infracción genera la responsabilidad específica del porteador, con independencia de la valoración que ha de hacerse de la conducta del pasajero en la producción del daño. En orden al ejercicio de la acción de responsabilidad, no será necesario que el viajero formule reclamaciones previas al ejercicio de la acción judicial, debiendo estarse a los plazos prescriptivos establecidos en el Código Civil.

Mención especial merece, en este sentido, el sistema de responsabilidad consagrado en el Reglamento (UE) n.º 181/2011, aplicable a los servicios regulares (y a los discrecionales, si bien de forma muy limitada, conforme a lo previsto en el art. 2.3), por el que se establece de forma imperativa, las medidas compensatoria y asistenciales que habrán de prestarse en caso de lesiones o muerte del viajero (arts. 7 y 8); así como en los supuestos de incumplimientos contractuales provocados por los retrasos en la ejecución de la prestación o la cancelación del transporte programado (arts. 19 a 23). Régimen jurídico que presta especial atención a las condiciones especiales de los viajeros con movilidad reducida (arts. 9 a 18).

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