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Es aquel por el que el porteador transporta, carga, descarga y traslada una serie de objetos enumerados en la propia norma: mobiliario, enseres y sus complementos (art. 71 LCTTM). El legislador acota el tipo de objetos susceptibles de ser transportados y, aunque parece que estemos ante categorías amplias, el carácter taxativo de la norma impide incluir el transporte de otros objetos. Los lugares desde y hacia donde se transportan los objetos también son especificados a modo de lista cerrada: vivienda, local de negocio o centro de trabajo, teniendo el mismo carácter antes expuesto en relación con los objetos transportados.

No es este el criterio del legislador al delimitar las prestaciones que el porteador puede llevar a cabo, ya que se prevé la posibilidad de que las partes acuerden otras prestaciones adicionales, tales como la preparación, el armado o desarmado, el embalaje y el desembalaje de los objetos a transportar. Deja así abierta la posibilidad de inclusión de otras operaciones que la Ley califica como complementarias, creando la duda sobre qué operaciones poseen dicha catalogación. Por ello, cabe plantearse si operaciones como el almacenaje de los objetos a transportar, aunque sea por un breve período de tiempo, o su consignación en un guardamuebles, pueden ser consideradas como complementarias de la mudanza cuando en sí constituyen un depósito, con su propia regulación normativa diferente al contrato de mudanza.

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