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Como deber de información por parte del porteador, se establece que tendrá que poner en conocimiento del cargador las normas administrativas que sean aplicables al traslado pactado, así como informar sobre la posibilidad de concertar un contrato de seguro que cubra el riesgo de daños a los bienes objeto de la mudanza, cuya conclusión no liberará de responsabilidad al porteador. Este deber de información es de suma importancia para el porteador pues su incumplimiento acarreará la no aplicación de las normas de limitación de su responsabilidad (art. 76 LCTTM). En cuanto a las causas y presunciones de exoneración de responsabilidad del porteador, son, junto con algunas específicas, aplicables las generales del contrato de transporte terrestre de mercancías por expresa remisión (art. 75 LCTTM); técnica quizás discutible si consideramos que, a falta de norma especial (mudanza), se aplicará la general (transporte terrestre), y que la remisión puede dar lugar a alguna falta de adecuación cuando se trate de mudanzas multimodales en las que el régimen supletorio debería ser el propio del medio utilizado. Se prevé, además, la posibilidad de que el legitimado para reclamar demuestre que el daño no fue causado, en todo o en parte, por los riesgos excluyentes de la responsabilidad del porteador. Por otro lado, se establece que, si se prueba, entendemos que por porteador, que los daños fueron causados, parcialmente, por circunstancia que le resulta imputable, su responsabilidad se limite en la medida en la que su culpa ha contribuido a la causación del daño (art. 75.5 LCTTM).

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