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VII.EL CONTRATO DE TRANSPORTE CON PORTEADORES SUCESIVOS O CUMULATIVO
Este tipo de contrato, a diferencia de otras modalidades como puedan ser el transporte con reexpedición, el transporte múltiple, o el transporte unitario con subtransporte, en las que se observa la existencia de una pluralidad de transportistas que, como regla general, asumen una parte del recorrido, implica que existe un contrato único asumiendo cada uno de los transportistas la responsabilidad por la ejecución íntegra del mismo, aun cuando su intervención directa se limite a una parte del trayecto.
Conforme a lo previsto en el artículo 64.1 LCTTM el contrato único ha de documentarse en una sola carta de porte, en la que además ha de haberse dispuesto la ejecución de los diversos trayectos por cada uno de los obligados. Se infiere de la dicción de la norma el carácter obligatorio de la expedición de la carta, frente al opcional con que la prevé el artículo 10.
Por la conformación de esta modalidad de contrato, se está ante un tipo de responsabilidad solidaria, aunque en ningún momento la norma lo explicita. Por otro lado, será el propio artículo 64 el que matice este tipo de responsabilidad en el sentido de hacer desplegar su eficacia siempre y cuando se den unos requisitos claramente expuestos: la obligación surge para el segundo y siguientes porteadores a partir del preciso momento en que se les hace entrega material de la mercancía y de la carta de porte cumplimentada con los datos señalados detalladamente por la norma.