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El límite de indemnización del porteador por daños o pérdidas de los bienes transportados es superior al señalado por la Ley para el contrato de transporte, tomando como referencia de nuevo el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día y su relación con el metro cúbico de espacio de carga necesario para el cumplimiento del contrato. Es interesante observar cómo se excluyen de este límite indemnizatorio los daños que sufre el cargador en bienes de su propiedad, distintos de los transportados en la mudanza, y que tan comúnmente se padecen. Responsabilidad ilimitada por tanto para estos casos.

La acción por pérdida o avería de los bienes queda condicionada a que el cargador manifieste por escrito sus reservas al porteador o a sus auxiliares distinguiendo como ya se hiciera para el contrato de transporte, entre averías aparentes, que deberán manifestarse en el acto de entrega, o no aparentes, para las que se establece un plazo de 7 días hábiles. Una vez más queda clara la importancia que tiene el deber de información para el porteador cuando se trata de un destinatario-consumidor, ya que la infracción de dicho deber implicará la posibilidad de acción por parte del consumidor fuera de los plazos establecidos y sin necesidad de formular las exigidas reservas (art. 77.1).

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