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En relación con el cargador, se le impone el deber de entrega de las mercancías, complementada con toda la documentación e instrucciones necesarias para la correcta ejecución del transporte (arts. 11 y 17); deberá abonar los gastos del transporte, cuando así se haya convenido, recayendo en otro caso en el destinatario, como condición para poder exigir la entrega de las mercancías en destino (art. 13.). Tendrá derecho, por otro lado, a la disposición sobre las mercancías, en los estrictos términos consagrados en el artículo 12 del Convenio.

No alude el Convenio, por voluntad de sus redactores, a los sujetos a los que compete la carga y descarga de las mercancías, quedando la materia reservada al pacto entre las partes y, en su defecto, supletoriamente, al Derecho nacional.

Mención especial merece el exhaustivo tratamiento que de la responsabilidad del porteador realiza la Norma Internacional. El mismo se articula sobre la base de un sistema digamos doble, el primero, derivado de la responsabilidad por custodia (daños y pérdida de la mercancía), combina una cláusula general de atribución de responsabilidad (art. 17) con la enumeración de una suerte de motivos o causas de exoneración de la misma, que se ha clasificado por la doctrina en ordinarias (las del art. 17.2) y privilegiadas (las del art. 17.4); el segundo, de la responsabilidad en la que incurre el porteador en aquellos casos en los que la mercancía llega a su destino, en perfecto estado, pero con retraso respecto de los plazos establecidos (arts. 20, 23.5 y 26). Se suma, además, el establecimiento de regímenes especiales de responsabilidad vinculados al transporte a temperaturas especiales (art. 18.4); a supuestos de defectos mecánicos (art. 17.3), o a los casos en los que interviene más de una causa (art. 17.5).

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