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Mas en relación con la interpretación de los contratos mercantiles han de tenerse también en cuenta las normas que sobre la interpretación de los contratos sometidos a condiciones generales establece la Ley de Condiciones Generales, de 13 de abril de 1998 (art. 6), que serán examinadas posteriormente. En el caso de contratos celebrados con consumidores, son igualmente específicas estas dos consideraciones: por un lado, la ya indicada de que el contenido de la oferta, promoción y publicidad de los productos forma parte del contenido del contrato aunque no figure expresamente en él (art. 61.2 del texto refundido LGDCU); y, por otro lado, el régimen de integración del contrato, conforme al principio de buena fe objetiva, en beneficio del consumidor (art. 65 del mencionado texto refundido).

5. CONTRATOS CON CLÁUSULA PENAL

Se trata en este caso de una norma recogida en el Código de Comercio que está relacionada con el cumplimiento del contrato (art. 56). Se establece, en efecto, que en el supuesto de que en el contrato mercantil se fijare una pena de indemnización contra el que no lo cumpla, la parte perjudicada puede exigir el cumplimiento del contrato o la pena prevista; pero que utilizando una de estas acciones quedará extinguida la otra, salvo pacto en contrario; es, en definitiva, una disposición que condicionada por los pactos establecidos debe ser completada, en lo que sea procedente, con lo dispuesto en el Código Civil sobre las obligaciones con cláusula penal (arts. 1152 y ss.). Hemos de indicar, no obstante, en primer lugar, que la cláusula penal no establece una obligación alternativa para el deudor, que no puede eximirse de cumplir el contrato pagando la pena, a menos que se le haya concedido esa facultad; y, en segundo lugar, que representa una valoración objetiva del perjuicio que causa el incumplimiento, siendo en principio una opción alternativa para el acreedor, quien puede exigir el cumplimiento del contrato o la pena.

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