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En nuestro Derecho cabe entender, por tanto, como ya se había venido señalando por la jurisprudencia, que el medio técnico utilizado no es impeditivo a los efectos de llevar a cabo actos de contratación. Cosa distinta es que el régimen previsto en el artículo 54 sea o no generalizable a todos aquellos casos en los que el contrato se realice entre ausentes. Hay supuestos como la contratación por teléfono o por radio, etc., que, en cuanto al momento de su celebración, son asimilables a los contratos entre presentes. En esos casos, el problema surge en cuanto se refiere al lugar de celebración del contrato, debiendo entenderse celebrados los contratos como dispone el propio artículo 54 en su redacción actual, en el lugar en que se hizo la oferta. Debe añadirse también que junto a estas normas generales la contratación por vía electrónica ofrece algunas peculiaridades que serán examinadas posteriormente en este mismo capítulo.

En relación con la contratación entre ausentes, pero con una significación especial y propia, han de tenerse en cuenta los contratos a distancia, cuya regulación se ha realizado en nuestro Derecho para llevar a cabo la obligada transposición a nuestro ordenamiento de la Directiva 97/7/(CE) relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia. El concepto y el régimen de estos contratos se estableció en nuestro país en torno a las ventas a distancia, cuyo estudio realizamos dentro del contrato de compraventa; pero se ha generalizado a todos los contratos celebrados con consumidores dentro del nuevo texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La Ley 3/2014, de 27 de marzo, ha modificado el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, en el que se entienden como tales contratos a distancia los celebrados por el empresario con consumidores o usuarios en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios sin la presencia física simultánea del empresario y del consumidor o usuario, y en los que se hayan utilizado exclusivamente una o varias técnicas de comunicación a distancia hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia celebración del mismo. Considerándose técnicas de comunicación a distancia, entre otras, el correo postal, internet, el teléfono o el fax (art. 92). Estos contratos a cuyo régimen jurídico se establecen determinadas excepciones, que la nueva regulación ha ampliado, teniendo en cuenta los fines del contrato o el objeto sobre el que recaen las prestaciones, como sucede con servicios financieros o el aprovechamiento por turno de bienes turísticos (art. 93), están sometidos a una regulación específica a la que nos referiremos más adelante, pero que en este momento, hay que resaltar que en cuanto a su celebración se someten a las normas de perfección de los contratos entre ausentes.

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