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Parece claro, por tanto, que el contrato mercantil ha de concebirse como acto profesional del empresario, y partiendo de esta idea se ponen de relieve dos aspectos importantes: en primer lugar, que sin quebrantar el propio articulado del Código de Comercio, ateniéndonos a las transformaciones que se han operado en la vida económica, no es preciso reconducir el contrato al ámbito exclusivo del comercio y del comerciante, sino que ha de ser integrado en el ejercicio profesional de una actividad económica (comercio, industria, servicios); y en segundo lugar, que el contrato mercantil como expresión genuina del tráfico de mercado es una de las instituciones más permeables a las nuevas ideas y a los cambios del sistema económico. Estos cambios no sólo han determinado la aparición de nuevas figuras jurídicas que exigen un tratamiento específico, sino que han afectado a la propia estructura del contrato, al clásico principio de la autonomía de la voluntad de las partes y al propio principio de libertad de forma, generándose un conjunto de normas imperativas cuya finalidad no es otra que la de proteger a la parte con posición más débil en el contrato. En este sentido puede afirmarse, por referencia a nuestro Derecho, que junto al conjunto de normas generales propias de los contratos y de las obligaciones mercantiles, todavía ancladas en el viejo Código de Comercio, se presentan nuevos problemas y nuevas normas. Ése es el caso, por ejemplo, de algunas de las disposiciones sobre la protección de los consumidores y usuarios que establecidas en distintas leyes han sido incorporadas en el nuevo Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; algunas de las disposiciones recogidas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, o en fin la disciplina general de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

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