Читать книгу Lecciones de Derecho Mercantil Volumen II онлайн
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Falta de tecnicismo y solapamiento que se explica seguramente porque, a diferencia de lo que sucede con la figura del empresario, la del consumidor carece de verdadero estatuto (jurídico), y mucho más cuando esa noción se entiende de la manera vaga y polivalente bajo la que la construye nuestra Ley, en un intento frustrado de aproximación a la figura de un destinatario final de tipo medio que pueda servir como patrón y unidad de medida para quienes demandan cualquier clase de bienes y servicios (vid. la definición del art. 1.2, texto que, en el número siguiente y, por exclusión, sustrae del ámbito de aplicación de la categoría a otras situaciones de «consumo empresarial», que igualmente venían prefiguradas en la disciplina de la compraventa mercantil). Decimos que ese modelo de consumidor carece de estatuto propio, por cuanto en realidad el suyo se superpone, por no decir que coincide, básicamente al menos, con el propio de posiciones contractuales de naturaleza civil (arrendatario, huésped, comprador, etc.) o mercantil (asegurado, cargador, depositante, cuentacorrentista, etc.), que son las que definen su verdadero régimen jurídico, sin más añadido, si alguno hubiere, que la sustitución de un concepto útil del Derecho privado general –igualmente mucho más preciso y técnico– como es el de contratos con una parte más débil, por una extraña previsión de fórmulas administrativas de varia condición –que tampoco «remedios» en sentido estricto, pues de ellos no manan derechos subjetivos indubitados–dirigidos a corregir lo que la Ley llama «situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión» (arts. 23 y 24). Si esos derechos subjetivos (que no lo son) la Ley hubiera sido capaz de construirlos, junto a la tradicional dicotomía Derecho civil-Derecho mercantil, hoy estaríamos hablando ya de una trilogía que obligaría a añadir a semejante dualismo el Derecho de los consumidores. Pero, como todo esto no se ha hecho, el verdadero remedio para esas situaciones de inferioridad, que no puede ser otro que la articulación de contratos equilibrados, hay que seguir procurándolo en aquellas otras dos sedes y ramas del Derecho.