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El artículo 51 de la Constitución Española, desarrollado luego, entre otras disposiciones de diferente rango, por la Ley de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (modificada en 1998 y 2006), expresa paradigmáticamente el carácter pedagógico y comunitarista de este nuevo paradigma al ocuparse «de la educación y formación en materia de consumo» (arts. 18 y 19) y al configurar los derechos «de representación, consulta y participación» (arts. 20 a 22) que, aun precedidos del de «información» (arts. 13 a 17), no ha generado entre nosotros agrupaciones espontáneas –sustituidas a menudo por gestores autodesignados defensores de tales «intereses difusos»– ni se ha beneficiado tampoco de un verdadero sistema de class actions, que es la herramienta técnica más poderosa para tutelarlos. En su lugar, nuestra Ley superpone su propia disciplina (que rotundamente declara imperativa en el art. 23.1) a la de carácter general en materia de fraude de Ley (ex art. 2.3.2), a la del control sobre cláusulas contractuales abusivas (arts. 10, 10 bis y disposición adicional de la Ley de 1984, en la redacción dada a la misma por la 7/1998, que regula las Condiciones Generales) e, incluso, al tratamiento de la indemnización de daños y perjuicios, incorporando los sistemas de responsabilidad (ex arts. 25 a 29). Y, de esta suerte, esa Ley ha venido a oscurecer, en lugar de contribuir a su esclarecimiento, un régimen jurídico que afecta a cuestiones tan importantes. En realidad, y prescindiendo de su articulación como pieza legislativa miscelánea donde –como en los viejos bazares– se encuentra prácticamente de todo (desde el etiquetado de los productos a los temas centrales referidos), bien puede decirse que las aportaciones más sobresalientes de la Ley que comentamos se concentran en la previsión de posibles seguros obligatorios de responsabilidad civil que el Gobierno ha de diseñar y en la articulación de un sistema de resolución de conflictos por conducto de juntas arbitrales, que, en nuevo ejemplo de aquel solapamiento de disciplinas heterogéneas, se añaden ahora a otros eventuales mecanismos que al respecto se articulen en vía administrativa, y naturalmente al principio constitucional de «tutela judicial efectiva» (arts. 340 y 31 de la Ley y Reglamento de 3 de mayo de 1993).

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