Читать книгу Régimen jurídico de la actuación administrativa. Volumen I. Acto y procedimiento; contratos; jurisdicción contencioso-administrativa онлайн

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Hay doctrina actual (como expone AGUADO i CUDOLÁ, 2001: 27ss) que pretende superar el tradicional estudio de las formas de actuación administrativa (actividad de policía −esto es, de limitación o control, y en su caso sancionadora−; y actividad de servicio público, a partir de DUGUIT, con la crítica de HARIOU que consideraba que esta seguía siendo poder público que excluía la actividad de los particulares y no sería entonces una categoría nueva; y, en su caso, actividad de fomento, de intereses privados –JORDANA DE POZAS–), para referirse al concepto de relación jurídica (entre nosotros ENTRENA CUESTA, siguiendo a autores alemanes −LABAND, JELLINECK, O. MAYER−, a partir de la pandectística alemana −SAVIGNY−).

1.º) En primer término, se suele diferenciar así entre acto y contrato, con base en el carácter unilateral del acto o resolución administrativa, frente a la bilateralidad del contrato, en el que intervienen las dos partes, criterio fundado (como explican GALLEGO ANABITARTE/MENÉNDEZ REXACH et al, 2001: 70ss) en el planteamiento clásico conforme al cual la resolución es aplicación unilateral de Derecho, en tanto que, en el contrato, su contenido se fija de común acuerdo. Ello no excluye que se deba precisar que en la resoluciones administrativas también se produce en cierto grado la intervención del destinatario, como en la audiencia (art. 82 LPAC) o cuando existen actos necesitados de colaboración (v. gr. toma de posesión de los funcionarios públicos, conforme al art. 36 d, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada mediante Decreto 315/1964, que establece el plazo de un mes desde la notificación del nombramiento), que no otorga carácter bilateral al acto dictado, y se diferencia del carácter negocial o bilateral del contrato (como negocio jurídico), aun cuando en éste la autonomía de la voluntad también se encuentre limitada en los contratos públicos (art. 34 de la LCSP, y en concreto por la existencia, entre otros, de los pliegos de cláusulas, art. 35. 2 LCSP).

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