Читать книгу Régimen jurídico de la actuación administrativa. Volumen I. Acto y procedimiento; contratos; jurisdicción contencioso-administrativa онлайн

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En todo caso, como criterio más revelador, sólo la norma crea Derecho (objetivo), mientras que el acto en su caso sólo crea derechos meramente subjetivos (de los sujetos destinatarios). Así se afirma (GALLEGO ANABITARTE/MENÉNDEZ REXACH et al., 2001: 27ss) que la norma constituye creación de derecho objetivo, mientras que el acto y el contrato, una mera aplicación de derecho objetivo. En este sentido se suele indicar en la doctrina y la jurisprudencia, que lo definitivo no será la calificación sino su contenido.

Para comprender la relevancia histórica y comparada de la distinción acto-norma, es importante conocer cómo en Alemania se distingue entre ley material (si es abstracta y general), frente a ley sólo formal (si es singular pero aprobada por el Parlamento). Tal doctrina no parece aplicable a nuestro Ordenamiento, considerando nuestros precedentes históricos. Así, como explican GALLEGO ANABITARTE/MENÉNDEZ REXACH, et al., 2001: 30-31, la discusión parlamentaria en España, en torno a la diferencia entre Leyes y Decretos de Cortes, en 1820 y de nuevo en 1834, no tendría relación con tal distinción en el ámbito germánico, sino más bien con la distribución del poder político entre el Rey y Las Cortes, en tanto que el Decreto de Cortes no necesitaba la sanción real, a diferencia de la Ley. Así, en 1820, se excluyó en la sucesión a la Corona, mediante Decreto de Cortes, al Infante D. Francisco de Paula y a D.ª M.ª Luisa, y asimismo en 1834, se impuso la tesis de que el presupuesto del Estado era una Ley, a diferencia de la solución previa, pues en Cádiz, el presupuesto del Estado se aprobaba por Decreto de Cortes, sin sanción Real. Los Decretos de Cortes no se concebían, así, como actos administrativos en forma de Ley (concepto alemán de ley formal), sino como decisión política soberana de Las Cortes.

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