Читать книгу Régimen jurídico de la actuación administrativa. Volumen I. Acto y procedimiento; contratos; jurisdicción contencioso-administrativa онлайн
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Sobre la discrecionalidad técnica y la interpretación de los conceptos jurídicos indeterminados, la STS de 20 de febrero de 2019(rec. 2300/2016) conoce de la impugnación de la relación definitiva de aspirantes que habían superado el concurso-oposición de plazas vacantes de gestor administrativo, porque en el apdo. de formación debería haber tenido en cuenta un curso de formación de 300 h, en relación con la base que establecía que sólo se tendrían en cuenta actividades formativas directamente relacionadas con el programa, y estima el recurso (dejando para la ejecución de sentencia dicha valoración), y casa la sentencia de instancia, dado que, la ausencia de motivación ante la interpretación de un concepto jurídico indeterminado, en el que hay una zona de incertidumbre, no es posible ampararla en la existencia de discrecionalidad técnica (FD 7.º):
“A) En efecto, por lo que hace al primer motivo de casación, la sentencia no aborda una cuestión central suscitada en el litigio, cual era si aquella escueta frase antes transcrita con la que el órgano de selección motivó su decisión conllevaba, o no, el desconocimiento por la actora de la razón o razones por las que el contenido del curso de formación invocado no está directamente relacionado con el programa de materias que rige la prueba selectiva, o con las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo, y si, consiguientemente, la colocaba, o no, en una situación de indefensión real. En este punto es importante resaltar una distinción o deslinde que debe ser comprendida. La llamada discrecionalidad técnica ampararía, en el sentido de obligar al órgano jurisdiccional a respetarlas si son técnicas o científicas y además no arbitrarias, aquella razón o razones que en la indicada frase no afloran. Pero no ampara el desconocimiento del criterio científico o técnico que llevan a ellas. Por la sencilla razón de producir entonces un efecto, el de la indefensión, proscrito directamente por el art. 24.1 de la propia Constitución. En el caso de autos, las infracciones procesales de incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia son incluso más patentes, pues si en ella se reconoce que ‘existe una al menos aparente coincidencia entre alguno de los contenidos’ del curso en cuestión y de dos de los temas del programa, surge entonces, por exigencias lógicas y no sólo jurídicas, la necesidad de conocer la razón o razones omitidas o que no afloran en la repetida frase. Para concluir el análisis de aquel primer motivo, debemos añadir que esas infracciones no quedan salvadas por el razonamiento de la Sala de instancia en el que expresa, literalmente y sin más, ‘que la relación que hade darse ha de ser directa, no meramente tangencial o parcial’. Es así, porque una motivación como esa es de todo punto insuficiente. Por dos razones: Una, por pecar de una cierta contradicción, pues si la Sala dijo antes que hay ‘aparente coincidencia entre alguno de los contenidos’, no concuerda con ello, o no concuerda sin añadir alguna explicación, que luego hable de relación ‘meramente tangencial’. Y otra, porque el concepto de relación directa no excluye, al menos sin explicación, que la misma pueda apreciarse si existe con parte de temario, sin exigir que coincida con todo él.