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Tema 2
Delimitación y Función del Derecho de daños
I. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
1. PLANTEAMIENTO. CASOS PROBLEMÁTICOS
Las dos grandes fuentes de las relaciones jurídicas obligatorias son los contratos y la causación de daños a otro sujeto. En efecto, de la enumeración contenida en el art. 1089 CC que recoge las fuentes de las obligaciones, son fundamentalmente esas dos las que generan el mayor número de relaciones obligatorias.
Cuando entre dos sujetos se ha concertado un contrato, como negocio jurídico admitido por el ordenamiento jurídico para propiciar el intercambio de bienes y servicios, a la acción de cumplimiento contractual, le acompaña la de indemnización de daños y perjuicios. Igualmente, esta acción indemnizatoria acompaña a la acción resolutoria, que es la otra opción del acreedor, cuyo derecho de crédito ha sido vulnerado, en caso de que se trate de una relación sinalagmática o recíproca. Así el art. 1124 CC otorga al acreedor la opción entre resolver el contrato o exigir el cumplimiento, pero, en todo caso, con la posibilidad de exigir indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento. Esta acción indemnizatoria, regulada en los artículos 1101 y ss. CC, es la que encarna en sentido técnico la llamada “responsabilidad contractual”. Aunque en sentido amplio, puede hablarse de responsabilidad contractual para referirnos a cualquier consecuencia del incumplimiento, incluido el cumplimiento forzoso (tras el ejercicio de la acción de cumplimiento) o a la devolución de la prestación recibida por el incumplidor, en caso del ejercicio de la acción resolutoria. Es interesante recordar que al respecto que, para exigir indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento, estos deberán probarse; aunque, si lo incumplido es una obligación pecuniaria, el daño se presume y se establece de forma tasada por el art. 1108 CC: desde que se reclama la deuda al deudor para constituirle en mora, se devengan los intereses moratorios que son el interés legal del dinero a aplicar respecto a la cantidad impagada, salvo que se haya pactado en el contrato una tasa de interés moratorio superior.