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3. SOLUCIONES ADOPTADAS POR EL TS
La doctrina en España considera –si bien con alguna excepción– que no está justificado el trato legal diferente en uno y otro tipo de responsabilidad: si el autor ha causado un daño, debe repararlo con independencia de que tenga el daño un origen contractual o no, especialmente si se trata de daños corporales o morales.
El TS, en principio, se esforzó por tratar de delimitar el ámbito propio de una y otra responsabilidad considerando los casos dudosos como de “responsabilidad extracontractual” al considerar que los daños personales o morales producidos en ejecución de un contrato normalmente excedían de “la órbita de lo pactado”, con el problema que ello suponía desde el punto de vista de la prescripción.
Sin embargo, el propio TS, a partir de la década de los 80, consciente de la dificultad en ocasiones de dilucidar si nos encontramos ante un caso de responsabilidad contractual o extracontractual, optó por prescindir de esta distinción, concediendo al perjudicado un derecho de opción, fundamentado en la aplicación de los principios iura novit curia y do mihi factum dabo tibi ius. Se trata de la denominada “doctrina de la unidad de culpa civil” cuyo enunciado rezaría del siguiente modo: “cuando un hecho dañoso sea violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extra-contractuales, que da lugar a acciones que puedan ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una o por otro e incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquellos, todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible” (STS 15 febrero 1993 –RJ 771). Lo que no pueden es ejercitarse cumulativa o simultáneamente solicitando duplicidad de indemnización por el mismo hecho. En todo caso han de ejercitarse articuladas subsidiariamente, una respecto a la otra.