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II. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO

1. PLANTEAMIENTO

Si la acción u omisión causante del daño está tipificada en el Código penal como delito, la responsabilidad civil, esto es, la reparación a la víctima del daño causado, se solventará con la aplicación al caso de las normas en materia de responsabilidad civil recogidas en el Código penal (arts. 109 a 126 CP) y no por los arts. 1902 a 1910 CC. Así lo establece el art. 1092 CC “Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal”. Evidentemente, no toda comisión de un delito genera obligación de responder civilmente, sino solo en caso de delitos de resultado, cuando dicho resultado sea, precisamente, la causación de un daño a una víctima.

Como ha señalado la doctrina, la existencia de normas sobre responsabilidad civil tanto en el Código civil como en el Código penal es una particularidad de nuestro ordenamiento que tiene razones históricas (el retraso de la codificación civil, respecto a la codificación penal). Ello trae consigo un doble régimen jurídico para supuestos que tienen el mismo fundamento. Nótese, además, que la regulación de la responsabilidad civil contenida en el CP es más extensa y exhaustiva que la contenida en el propio Código civil. La doctrina considera que tanto las normas del Código civil como las del Código penal se deben aplicar conjuntamente a los supuestos de responsabilidad civil derivada de delito; y las del Código penal, al menos, analógicamente, en los extremos no previstos por el Código civil, a los casos de responsabilidad civil pura.

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