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Desde el punto de vista sustantivo, como se ha señalado con anterioridad, existen diferencias de regulación aplicables a los daños contractuales y a los extracontractuales. Cabe señalar, por ejemplo, que, en el ámbito de los criterios de imputación del incumplimiento la culpa del deudor en el incumplimiento contractual se presume (art. 1183 CC). No así en el caso de la responsabilidad extracontractual, salvo en los supuestos en los que, por mor del criterio jurisprudencial de la responsabilidad cuasi-objetiva, se invierte la carga de la prueba en actividades de riesgo no reguladas por una Ley que imponga expresamente un sometimiento al régimen de responsabilidad objetiva. También existen diferencias normativas en el régimen de responsabilidad por hecho de otro, en la posibilidad de moderar judicialmente las consecuencias indemnizatorias del incumplimiento, que resulta aplicable en el caso de la responsabilidad contractual y no en el caso de la extracontractual (art. 1.103 CC); o en relación con la posibilidad de pactar cláusulas limitativas de la responsabilidad, que existiría solo en el ámbito de las relaciones contractuales.

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