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A diferencia de la responsabilidad contractual, que nace de la existencia de un contrato previo entre las partes, acreedor y deudor, habiendo incumplido uno de ellos el tenor de la obligación; en la responsabilidad extracontractual (arts. 1902 a 1910 CC) se indemnizan los daños causados por la acción u omisión de un sujeto a otro, en su persona o en sus bienes, sin que exista contrato o relación jurídica alguna entre ellos.

Hay casos en los que está claro que un daño tiene un origen contractual o bien extracontractual: Un constructor se retrasa en la entrega de vivienda respecto al plazo pactado y el comprador tiene que alquilar un piso durante ese tiempo: daño patrimonial contractual. Dos coches pertenecientes a dos extraños colisionan en la carretera y un conductor sufre daños personales: daño extracontractual.

Sin embargo, hay casos en los que pueden existir dudas acerca de si el daño resarcible es contractual o no es extracontractual. Se trata de supuestos fronterizos entre ambas responsabilidades que se plantean fundamentalmente en los casos de responsabilidad precontractual o postcontractual (ruptura de tratos preliminares, o el caso de un viajero de tren que se pasa de estación y sufre un accidente), pero muy especialmente los supuestos de causación de daños personales en el ámbito de una relación contractual. Se trata de supuestos en los que, en ejecución de una relación contractual se causan daños a bienes corporales o morales de un contratante, sin que los mismos tengan su causa, de un modo claro en un incumplimiento contractual. O bien, aun teniendo su origen en un incumplimiento contractual, parecen exceder de la órbita normal de desenvolvimiento del contrato. Como ejemplo, encontramos los casos en los que, en la ejecución de un contrato, queda comprometida la vida o la integridad corporal o moral de un sujeto, como ocurre en el contrato de transporte (accidentes aéreos o ferroviarios), el contrato de trabajo (accidentes laborales), el de suministro de determinados productos (caso del aceite de colza); o la prestación de determinados servicios como los sanitarios. Parece que, en estos casos, el daño corporal o moral causado, cuando es grave, excede a la órbita de lo pactado; esto es, excede de lo que se considera que encajaría dentro de las consecuencias normales del incumplimiento contractual. Así, una consecuencia clara del incumplimiento contractual de un contrato de transporte es que un músico no llegue a tiempo a dar un concierto, y tenga derecho a que se le abonen daños y perjuicios. Pero si el resultado tras un accidente es la muerte, parece que ello excede de las consecuencias “normales” del incumplimiento contractual. El problema se plantea porque cabría afirmar que, en el ámbito de dichas relaciones contractuales, aunque la prestación principal sea bien llevar al pasajero a su destino, pagar el salario del trabajador… etc., siempre hay implícita una obligación de protección o seguridad (art. 1258 CC) que habrá resultado incumplida, de haberse producido el daño.

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