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Sin embargo, es en materia de prescripción el ámbito que más problemas plantea, puesto que la acción para exigir responsabilidad contractual, cuando no hay otro plazo específico determinado para esa obligación, es de 5 años (art. 1964.2 CC, modificado por la Ley 42/2015 de 2 de octubre), mientras que el plazo establecido en el Código para reclamar daños extracontractuales es de 1 año (art. 1968.2.°). Se trata de una diferencia que obedece a razones históricas y que hoy no está justificada. Es por ello por lo que, en casos dudosos en los que ya ha transcurrido el año de prescripción aplicable a los daños extracontractuales, los demandantes entablan la acción por la vía de la reclamación contractual, y en raras ocasiones se aprecia la excepción o se desestima la demanda por considerar el juzgador que la responsabilidad es extracontractual, como vemos a continuación.
En el ámbito procesal, también son distintas las normas aplicables a la determinación de la competencia judicial o a la elección de la Ley aplicable; si bien, el cauce procesal, en ambos casos, suele ser el determinado en función de la cuantía (juicio verbal o juicio ordinario).