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No puede adquirirse la posesión, aun cuando se produzca la aprehensión de la cosa, si concurre la violencia; la clandestinidad o la tolerancia del dueño respecto al acto adquisitivo. Por eso desde antiguo se exigía que la posesión se adquiriese «nec vi, nec clam nec precario».

Así lo preceptúa el Código, diciendo:

1. En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente (artículo 441).

2. Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión (artículo 444).

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7.3.6. Conservación de la posesión

La idea de continuidad es esencial al concepto de la posesión como derecho tutelado por el ordenamiento jurídico. Una vez adquirida la posesión, la ley protege su conservación, e incluso entiende que la posesión se conserva cuando el poseedor ha sido despojado ilícitamente de la cosa, mediante actos ejecutados con violencia o clandestinamente.

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