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El Código se refiere a la conservación de la posesión de la siguiente forma:

1. Tutelando esa conservación por los medios que las leyes de procedimiento establecen (artículo 446).

2. Constituyendo determinadas presunciones de posesión continuada o no interrumpida que favorecen al poseedor (artículos 459 y 466).

3. Favoreciendo igualmente la conservación de la posesión de las cosas muebles, aunque se ignore accidentalmente su paradero (artículo 461).

4. Determinando quien debe conservar la posesión en caso de contienda entre dos poseedores (artículo 445). El artículo 445 dispone:

«La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes».

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