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a. Régimen de frutos.
1. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan. Los frutos Civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción (artículo 451).
Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, se aplicarán las reglas siguientes:
1. El poseedor tendrá derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión; las cargas se prorratearán del mismo modo.
2. El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece. El poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera atar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo (artículo 452).