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c. Responsabilidad del poseedor.

1. El poseedor de buena no responde al deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo (artículo 457). Mediando dolo, no se explica cómo se puede mantener la buena fe en el poseedor. En general, esta norma entiende aplicable al poseedor de buena fe que deja de serlo por la interposición de la demanda judicial, aunque en esta hipótesis, cuando procede a la destrucción o deterioro malicioso de la cosa, es ya un poseedor de mala fe.

2. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso –dice el Código– y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrada de la cosa a su poseedor legítimo (artículo 457). Este precepto significa que la responsabilidad del poseedor de mala fe por el deterioro o pérdida de la cosa no tiene lugar «en todo caso», según la dicción literal del Código, pues no responde normalmente si la causa de la pérdida o deterioro es la fuerza mayor. Solamente responde en los casos de fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa.

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