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c) Indivisibilidad. El artículo 535 del Código establece que «las servidumbres son indivisibles» «servitutes dividi non possun». Como consecuencia de ello, este mismo artículo añade: 1.º Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. 2.º Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada propietario puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera.
d) Derecho real inmobiliario, a diferencia del usufructo.
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Como elementos de este derecho se señalan los siguientes:
a) Elementos personales. En las servidumbres prediales, la titularidad activa del derecho de servidumbre viene dada mediatamente por razón de la titularidad del predio dominante. El sujeto activo es el titular del predio dominante. Tratándose de servidumbres personales el sujeto activo es la persona o comunidad en cuyo favor se establece el derecho.
Sujeto pasivo de la servidumbre es el titular del predio sirviente. Cuando las servidumbres positivas imponen al dueño del predio sirviente la obligación de hacer alguna cosa (servidumbres positivas «in faciendo»), la doctrina habla de «obligaciones propter rem», caracterizadas como relaciones complejas, en las que se une al derecho sobre la cosa una obligación accesoria para el titular de la misma.