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7.4.3. Constitución, contenido, modificación y extinción

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7.4.3.1. Constitución

Las servidumbres se adquieren o constituyen por ley, por negocio jurídico, por prescripción y por signo aparente.

a) Constitución por ley. Cuando la ley constituye una servidumbre faculta al propietario del predio dominante para reclamar el establecimiento del gravamen. No accediendo a ello el titular del predio sirviente, ha de acudirse a los Tribunales para su imposición.

Supuestos distintos son todos aquellos en que el Código, bajo el nombre de servidumbres legales, regula limitaciones del dominio, relaciones de vecindad o formas especiales de comunidad. En estos casos, los derechos y obligaciones respectivos vienen directamente establecidos por la ley, sin requerir acto especial de constitución, (como ocurre con la llamada servidumbre natural de las aguas, el desagüe natural de los edificios o la medianería).

b) Constitución por negocio jurídico. Las servidumbres, de cualquier clase que sean, pueden adquirirse en virtud de título. Así resulta de los artículos 537 y 539 del Código: 1.º «Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren, en virtud de título, o por la prescripción de veinte años». 2.º «Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título». Por título entiende el Código todo acto jurídico, ya sea oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa». La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme (artículo 540).

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