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b) Elementos reales. La servidumbre es un derecho real inmobiliario, pero no puede recaer sobre toda clase de bienes inmuebles, tal y como los enumera el artículo 334 del Código Civil, sino sólo sobre fincas o predios concretos, rústicos o urbanos. Los elementos reales son, pues, el predio dominante y el sirviente. En las servidumbres personales no existe predio dominante. En cualquier caso, los predios han de pertenecer a distintos dueños, en virtud de la regla «nemini res sua servit» (recogida por el artículo 530).
c) Elementos formales. Dependerán del modo de constitución de la servidumbre. Si se constituye por contrato, deberá otorgarse escritura pública, conforme a la regla general del artículo 1.280, número 1.º. Para que surta efectos contra un tercer poseedor del predio sirviente será precisa su inscripción en el Registro de la Propiedad.
7.4.2. Clases
EL Código Civil clasifica las servidumbres prediales –el tipo normal o regular de servidumbre– en los grupos siguientes:
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a) Servidumbres legales y voluntarias, según se establezcan por la ley o por la voluntad de los propietarios, artículo 536. Aunque bajo la rúbrica de las servidumbres legales (que son números clausus) regula el Código muchos conceptos que representan no una servidumbre, sino una simple relación de vecindad.