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c) Constitución por prescripción. Sólo pueden adquirirse por prescripción de veinte años las servidumbres continuas y aparentes según resulta de los artículos 537 y 539 antes transcritos. Esta usucapión de veinte años es una usucapión especial y, no diciendo nada el texto legal, debe entenderse que no exige los requisitos de buena fe y justo título, necesarios para la usucapión ordinaria de dominio y de los demás derechos reales. El tiempo de posesión de las servidumbres, para adquirir por usucapión tiene reglas especiales de cómputo: 1.º En las servidumbres positivas se contará desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente. 2.º En las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente, la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre (artículo 538).
d) Constitución por signo aparente. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que al servidumbre continúe activa y pasivamente (artículo 541). Aunque el Código indica que la servidumbre «continúa activa y pasivamente», realmente se constituye en el momento de la enajenación de una de las fincas, porque antes, reunida la propiedad de los dos precios, en una misma persona, no podía existir.