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2. Por prescripción, puesto que a tenor del artículo 547, «la forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma, y de la misma manera».
3. Por la modificación externa del predio, tanto dominante como sirviente. Así puede inferirse del artículo 546, número 3.º, al admitirse por analogía, la modificación cuando el estado de los predios haga imposible solo en parte el uso de la servidumbre.
Finalmente, el artículo 545 párrafo 2.º, regula la modificación del ejercicio de la servidumbre, como facultad otorgada al dueño del predio sirviente y en armonía con el principio, ya citado, de que las servidumbres han de ser utilizadas «civiliter».
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7.4.4. Las servidumbres legales
Podemos definirlas como las impuestas por la ley, por causa de utilidad pública o por interés de los particulares, teniendo carácter forzoso, de modo que se establecen aún en contra de la voluntad del dueño del predio sirviente.
Conviene aclarar que las servidumbres legales, cuando por su naturaleza constituyen verdaderas servidumbres prediales, no se imponen de una manera directa e inmediata por la ley. Si el dueño del predio sirviente se opone a su establecimiento, la ley concede al dueño del predio dominante una pretensión para obtener su imposición forzosa, mediante la sentencia judicial que aplique específicamente el precepto legal.