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En todo caso, son servidumbres típicas, presididas por la regla del «númerus clausus», ya que no pueden pretenderse otras distintas que las expresamente autorizadas por la ley, y sólo pueden subsistir mientras exista el motivo que les dio vida.

En la doctrina española predomina el criterio de que el Código Civil, bajo la rúbrica «de las servidumbres legales», agrupa dos tipos de instituciones diferentes.

Por una parte aparecen las verdaderas servidumbres prediales, que imponen al predio sirviente el gravamen de un aprovechamiento particular a favor del predio dominante. En este grupo figuran, por ejemplo, la servidumbre de acueducto, la de estribo de presa, la de parada o partidor y la de paso. Todas estas servidumbres, de imposición forzosa, obligan al dueño del predio dominante a pagar una indemnización al dueño del predio sirviente.

Pero el Código regula también bajo esta denominación una serie de restricciones de las facultades dominicales que afectan a todos los predios con carácter de generalidad. Son las denominadas limitaciones del dominio que, cuando se establecen por razones de utilidad privada, dan lugar a las «relaciones de vecindad». Su nota más característica es la reciprocidad de las mismas. Si un fundo sufre una determinada limitación, de la que se beneficia el fundo vecino, también éste, por lo general, experimenta una limitación de contenido idéntico. En este concepto se incluyen numerosos supuestos de los contemplados por el Código, como la servidumbre natural de las aguas, las luces y vistas entre predios contiguos, etc.

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