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Distingue el Código las servidumbres impuestas por la ley en de utilidad pública y de interés particular (artículo 549).

a) Las servidumbres de utilidad pública se regirán por las leyes y reglamentos administrativos, aplicándose como subsidiarias las disposiciones del Código Civil sobre las servidumbres (artículo 550). Una gran parte de estas restricciones, impuestas por la legislación administrativa, se integran también en la categoría de las limitaciones del dominio. En otros casos surgen verdaderas servidumbres, como la de paso forzoso de la corriente eléctrica, establecida por la Ley de 23 de marzo de 1900.

b) Las servidumbres de interés particular son las que el Código ordena y reglamenta, pudiendo ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero (artículo 551). Son las que a continuación se relacionan.

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1. Servidumbre de aguas. Regula el Código, bajo el epígrafe «de las servidumbres en materia de aguas», los siguientes supuestos, cuyas normas se completan con las establecidas en la Ley de Aguas Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio.

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