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El artículo 531 admite las servidumbres personales o irregulares:

«También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad a quienes no pertenezca la finca gravada».

Estas servidumbres personales, respecto de las que el Código consagra escasos preceptos, tienen una importancia mucho más limitada que las prediales.

La doctrina ha puesto de manifiesto dos notas, con objeto de delimitar el concepto de las servidumbres: 1.º) Las servidumbres sujetan la cosa, no en la totalidad de sus relaciones sino únicamente en una o más de sus relaciones singulares, 2.º) Son derechos reales limitados de «aprovechamiento», que contienen una «utilidad» para el predio dominante o para la persona a cuyo favor se establecen.

Recogiendo estas notas, podemos decir que las servidumbres son participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro, por lo que podemos definirla diciendo que: Servidumbre es un derecho real que se constituye gravando una cosa con la prestación de servicios determinados en provecho exclusivo de persona que no es su dueño o de finca que corresponde a otro propietario.

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