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b) Derecho a adquirir la propiedad por usucapión, es decir, por el ejercicio continuado de la posesión durante el tiempo marcado en la ley. Este derecho, a diferencia del anterior, sólo corresponde al poseedor en concepto de dueño.

«Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio» (artículo 447).

2. Presunciones posesorias. La posesión produce a favor del poseedor una serie de presunciones, que intensifican la protección de su derecho. Estas presunciones son las siguientes:

a) Presunción de buena fe. La buena fe se presume siempre y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba (artículo 434).

b) Presunción de continuidad en la buena fe inicial. La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente (artículo 435).

c) Presunción de justo título. «El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo». Esta presunción no surte efecto en relación con la usucapión, pues el Código dispone que, a tal fin, el justo título debe probarse y no se presume nunca (artículos 448 y 1954).

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