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7.3.7. Pérdida de la posesión

El Código Civil, sin ser exhaustivo en su enumeración, establece en su artículo 460:

«El poseedor puede perder su posesión:

1.º) Por abandono de la cosa.

2.º) Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.

3.º) Por destrucción o pérdida total de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio.

4.º) Por la posesión de otro, aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año».

La doctrina pone de manifiesto que el Código ha olvidado la causa principal de pérdida de la posesión, que es el ejercicio de la acción reivindicatoria por el propietario.

Los tres primeros modos de perder la posesión a que alude el código son comunes a la propiedad. El cuarto es el de característico de la institución que nos ocupa. La posesión del año y el día es tradicional en el Derecho español. Si el poseedor no efectúa su derecho durante un breve tiempo es que otro lo está ejercitando, y entonces es éste, no aquél, el verdadero poseedor. Por ello, la presentación de la demanda del interdicto de retener o recobrar después de haber transcurrido un año a contar desde el acto que la ocasiona, determina automáticamente su inadmisión.

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