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Asimismo, cabe diferenciar entre «representación y poder». Ya que la representación no es nada más que la facultad de actuar en nombre de otro, y el poder la forma de acreditar aquella facultad frente a tercero. Aun cuando normalmente representación y poder vienen unidos pueden venir disociados, como lo demuestra el propio artículo 1259 C.C. que considera válidos los actos realizados por el representante sin autorización o sobrepasando los límites del poder, siempre que exista ratificación. Y el propio artículo 1727 C.C., autoriza a ratificar lo efectuado por el mandatario extralimitándose del poder. En estos casos se trata por lo tanto de la actuación en nombre de otro, sin poder.
La actuación negocial a nombre de otro, por virtud de apoderamiento, exige las siguientes «condiciones»:
a) Que el apoderado sea capaz.
b) Que el poder esté otorgado en legal forma.
c) Que el negocio representativo esté comprendido dentro de los límites de la autorización.
d) Que subsista el poder al tiempo de concluirse el negocio con el tercero.